¿CSI o Criminología? Los criminólogos del siglo XXI

Alimentada particularmente por determinadas series televisivas como el “CSI:”, se identifica hoy la profesión criminológica con los especialistas en el análisis de la escena del crimen: profesionales que se enfrentan a un caso concreto con objeto de esclarecer lo sucedido mediante el examen de restos e indicios, y aplicando técnicas sofisticadas, hasta muy avanzadas y espectaculares en el plano experimental.

Ciertamente, la labor de las ciencias forenses, de la criminalística o de la policía científica resulta fundamental para la Administración de justicia: sin ellas difícilmente se puede llevar a juicio a los autores de los delitos más graves y hacer justicia. Sin embargo como insistiera Antonio Beristain, fundador del Instituto Vasco de Criminología (que celebra este Curso su 40 aniversario), el cometido de la Criminología va mucho más allá: se trata de dar respuesta a las demandas sociales sobre la criminalidad y sus efectos.

En nuestras sociedades complejas, la ciudadanía quiere, naturalmente, que los delitos se persigan y se juzguen. Pero, la exigencia ciudadana a los poderes públicos respecto de la criminalidad no se conforma con lo anterior: percibida como un factor generador de alta inseguridad, se reclama también, y no pocas veces en primer lugar, una prevención eficaz. Ahora bien, para intervenir adecuadamente sobre cualquier realidad compleja como es esta, primero hay que conocerla lo mejor posible. Partiendo del análisis de los hechos concretos y de las personas intervinientes (y de los entornos sociales en los que se inscriben), la Criminología busca conocer esa realidad criminal que se resiste a ser estudiada: no sólo debido a la importancia de la cifra negra (volumen de criminalidad que permanece oculto, hasta para la policía), sino hasta por la insuficiente información institucional disponible. Y, como ciencia empírica, aporta las herramientas necesarias para prevenir y tratar la criminalidad en los distintos planos en que esta se presenta.

  • Así, el análisis de los hechos o delitos concretos, cometidos por ciertos individuos en lugares definidos (un barrio, junto a una estación de metro, de tren…) permite construir estrategias de prevención situacional.
  • Por su parte, el estudio de la relación de la delincuencia con determinados contextos o problemas sociales lleva a promover otro tipo de actuaciones preventivas de carácter más general, aunque igualmente necesarias.
  • Además, muchos fenómenos criminales requieren un análisis y tratamiento específico y separado; por poner dos ejemplos, desgraciadamente, de la mayor actualidad: no son lo mismo, ni requieren idéntico abordaje, la violencia de género, la corrupción…
  • Con similar propósito preventivo y de defensa de la sociedad, se preocupa la Criminología de la apropiada intervención (en lo posible, resocializadora) sobre el delincuente.
  • Por último, y no precisamente en importancia, la Criminología no olvida a las víctimas de los hechos criminales, tan necesitadas de asistencia y reparación…

El campo de intervención criminológica abarca, pues, desde la prevención del delito y la criminalidad hasta el tratamiento del delincuente y la asistencia y reparación de las víctimas (y de la sociedad), e incluye también la evaluación de los costes y efectos de las estrategias y programas de intervención, de las penas aplicadas y, en general, de los procesos de criminalización y de victimización. En este amplio marco, la Criminología se presenta como un conocimiento socialmente valioso, al desarrollar el arsenal teórico, metodológico y práctico imprescindible para medir y abordar de manera inteligente, efectiva y justa la realidad criminológica, formulando, junto a hipótesis explicativas de la misma, propuestas preventivas, restaurativas, terapéuticas… Este es el cometido de la tarea profesional y de la investigación criminológica que, por su propia naturaleza, presuponen un intenso trabajo colaborativo, en equipo, para entender e integrar las aportaciones procedentes de otras perspectivas (sociológicas, jurídicas, psicológicas, médicas,…) que se interesan por aspectos particulares de la criminalidad. Sólo así es posible contar con la información imprescindible para que las decisionesconcernientes a la prevención del delito, el tratamiento del delincuente y la restauración de las víctimas tanto las políticas, legislativas, gubernamentales o municipales, como las referidas a un caso individualno se adopten ciegamente o de modo apriorístico, en razón de opciones ideológicas, impresiones o prejuicios, sino seria y racionalmente: esto es, a partir del conocimiento disponible sobre datos procedentes de la realidad.

El cambio de siglo ha traído una transformación radical del profesional criminólogo. Tradicionalmente predominó el “criminólogo funcionario”, dependiente del Ministerio de Interior, de Justicia, de la Administración penitenciaria. Hoy los “nuevos criminólogos” despliegan también su actividad mediante el ejercicio libre de la profesión a través de la consultoría privada o prestando servicios especializados en instancias múltiples. Y es que, al lado de los tradicionales informes criminológicos en asuntos relacionados con la seguridad pública y la administración de justicia o penitenciaria, son tantas las necesidades de conocimiento criminológico…; pensemos en la prevención local y comunitaria de la delincuencia, en el “nuevo” espacio victimológico; o en la ejecución de las nuevas sanciones penales (como el trabajo en beneficio de la comunidad) que no pocas veces demandan el diseño e implementación de programas a proponer a las correspondientes instituciones; y en las empresas y entidades, que pueden quedar exentas de responsabilidad criminal si cuentan con programas de cumplimiento, elaborados sobre auditorías criminológicas… Se subraya asimismo, y cada vez más, el papel del profesional criminólogo en el mundo de la comunicación, que tanto influye en nuestra percepción de la (in)seguridad, así como en la educación, por la positiva contribución que los programas criminológicos preventivos y restaurativos aportan en el aprendizaje de la prevención de conductas violentas (y, en general, de los conflictos) entre menores y jóvenes.

Como sucede con las profesiones “nuevas”, otros profesionales asumen todavía unas intervenciones que competen propiamente a los formados en Criminología. Ahora bien, la competencia y buen hacer de los nuevos criminólogos, pondrá pronto de relieve lo indispensable de los estudios en Criminología para la adquisición de los conocimientos y aptitudes requeridos para estas tareas profesionales, tan relevantes y específicas. Se hará entonces realidad el sueño premonitorio de Sherman (1998), para quien, en este siglo XXI, la penetración de la Criminología en la vida cotidiana llevará a la colaboración de los criminólogos con las más variadas instancias y agentes, institucionales, sociales, económicos…

Juicio de inconstitucionalidad y régimen de mayorías en el seno del Tribunal Constitucional: apuntes para una necesaria reconsideración

Para la toma de determinadas decisiones fundamentales en muchos ámbitos tanto de la esfera pública como privada es frecuente que no baste con que los votos favorables superen a los votos contrarios, sino que se requieran mayorías especiales o cualificadas de alcance diverso.

Dejando al margen, entre otros, el régimen de mayorías en el ámbito societario –que, como es sabido, depende no sólo del tipo de acuerdo a adoptar, sino también del capital social representado–, ejemplo privilegiado de lo anterior es el propio texto constitucional donde en múltiples supuestos se reclama la mayoría absoluta (mitad más uno de los votos), llegándose a la exigencia del voto de 3/5 para la propuesta de determinados nombramientos (miembros del Consejo General del Poder Judicial –art.122.3– y magistrados del Tribunal Constitucional: art. 159.1) o de 3/5 o, en su caso, 2/3 para la reforma constitucional (art. 167 y 168).

Prescindiendo de lo que puedan suscitar algunos casos particulares, lo anterior se tiene por correcto pues resulta razonable que las decisiones de mayor alcance y trascendencia para la convivencia gocen del más amplio respaldo para resultar efectivas y vinculantes.

También en el marco del funcionamiento del propio Tribunal Constitucional, integrado por doce magistrados, se establece la necesidad de determinadas mayorías especiales: así y entre otros, conforme a lo dispuesto por los arts. 23.2 y 24 de la Ley Orgánica 2/1979, se exige el voto favorable de las tres cuartas partes de los miembros del Tribunal reunido en Pleno, para decretar el cese de un magistrado -por dejar de atender con diligencia los deberes de su cargo, por violar la reserva propia de su función o por haber sido declarado responsable civilmente por dolo o condenado por delito doloso o por culpa grave- o para suspenderlo, medida previa aplicable “en caso de procesamiento o por el tiempo indispensable para resolver sobre la concurrencia de alguna de las causas de cese”.

Sin embargo, no es esta la regla en lo referido a la (in)constitucionalidad de las leyes, donde rige la norma general del art. 90: adopción de las decisiones por voto (secreto) favorable de la mayoría de los magistrados participantes en la deliberación, decidiendo en caso de empate el voto dirimente de la Presidencia. Con independencia de que los discrepantes puedan dejar reflejada su posición en voto particular, siempre que la hayan defendido en el curso de la deliberación, esto lleva a que pueda ser total o parcialmente declarado inconstitucional un Estatuto de Autonomía y, en general, cualquier texto legal (tanto de las Cortes Generales como de cualquier Parlamento autonómico) cuando persisten las controversias en el seno del Tribunal y sin que las sólidas y desarrolladas argumentaciones en torno a su conformidad o no con la Constitución hayan permitido llegar a una conclusión no ya incuestionada, sino al menos con el respaldo de una sólida y convincente mayoría. No pocas veces, en efecto, la lectura de la sentencia pone de manifiesto cómo, frente a la opinión mayoritaria, que entiende insostenible cualquier interpretación conforme con la Constitución, los votos particulares de los magistrados discrepantes -sin reconstruir la norma en contra de su sentido evidente, ni asumir una función de legislador positivo que en ningún caso corresponde al TC (STC 14/2015)- mantienen contundentes razones en defensa de la conformidad de la disposición impugnada con los mandatos constitucionales (STC 185/2014), que no son propiamente rebatidas en los fundamentos jurídicos de la sentencia.

Poco o nada coherente resulta lo anterior con el “lugar destacado” que, en el despliegue del control constitucional de las leyes, debe alcanzar la presunción de constitucionalidad (STC 49/2008), la cual, como el propio Tribunal Constitucional recuerda repetidamente, obliga a “apurar todas las posibilidades de interpretar los preceptos de conformidad con la Constitución y declarar tan sólo la derogación de aquellos cuya incompatibilidad con ella resulte indudable” (STC 14/2015).

Ciertamente, el principio de presunción de constitucionalidad se vería mejor servido si se evitara la declaración de inconstitucionalidad por el voto dirimente de la presidencia, que, como reconoce la doctrina, constituyó una novedad en el Derecho español y no se acepta en los sistemas de mayor tradición. También sería más razonable, y conforme con aquel principio, impedir la declaración de inconstitucionalidad en caso de duda razonable: y esta viene a ser la situación cuando, frente a la mayoría, un número relevante de magistrados continúa defendiendo que, de las varias interpretaciones posibles, existe al menos una que se ajusta a la Constitución. Conviene, además, tener en cuenta que para la constitución del pleno (o de las secciones) basta con la presencia de 2/3 de los miembros (en el caso del Pleno, bastarían 8 magistrados) y es sobre los participantes en la deliberación como se computa la regla de mayoría del art. 90, que admite el voto de calidad de la presidencia para dirimir los empates.

En este orden de cosas, podría resultar útil la experiencia de otros ámbitos jurídicos, que ha llevado a establecer diferentes niveles de mayorías atendiendo a la gravedad y trascendencia del sentido de la decisión. Así, y salvando las distancias, en materia penal el jurado –integrado, junto al Magistrado presidente, por nueve personas (art. 2.1)–no puede decidir sobre la culpabilidad del reo por simple mayoría. La Ley Orgánica 5/1995 exige para la declaración de los hechos como probados “siete votos, al menos, cuando fuesen contrarios al acusado, y cinco votos, cuando fuesen favorables” (art. 59.1); y el mismo criterio se sigue para la votación sobre culpabilidad o inculpabilidad: mayoría absoluta (5 votos) para establecer la inculpabilidad y al menos “siete votos para establecer la culpabilidad” (art. 60.2).

Aun cuando no sea algo necesariamente extendido en el Derecho Comparado, a nadie se le ocultan los muchos beneficios que, en el plano interinstitucional y en la vida política española, podrían derivar de una decisión en este sentido.

Parecería, por ello, muy oportuno (yo diría que hasta necesario), considerar una reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dirigida no sólo a eliminar el voto de calidad, sino igualmente a elevar la mayoría exigida para la declaración de inconstitucionalidad, asegurando una suficiente distancia entre los votos favorables a la inconstitucionalidad y los contrarios. Así, sin perjuicio de que para certificar la conformidad constitucional pudiera bastar con lo dispuesto por el art. 90, siguiendo el ejemplo de los arts. 23.2 y 24, la mayoría especial o cualificada para declarar la inconstitucionalidad podría elevarse a los tres cuartos de los miembros participantes en la deliberación. Una exigencia esta de tres cuartos que garantizaría, para terminar, hasta en los supuestos de quórum menos abundante, que al menos la mitad de los magistrados del Tribunal Constitucional tuvieran que defender la inconstitucionalidad total o parcial del correspondiente texto legal para que esta pudiera incorporarse al fallo y, por tanto, declararse.

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